LEY GENERAL DE SALUD - FISIOTERAPIA
LEY GENERAL DE SALUD
Artículo
79 – Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,
terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería
sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que
establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos
profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos
y registrados por las autoridades educativas competentes.
El
Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus
objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e
investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de
rehabilitación y educación especial.
Equipo
médico: los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados
a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como aquellos para
efectuar actividades de investigación biomédica.
Comentarios
Publicar un comentario